miércoles, 17 de abril de 2019

Diferencias entre posesión ilegítima y precaria [Casación 3520-2006, Lima]

Fundamentos destacados: Sétimo.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El “título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, por lo que reiteradas ejecutorias la Corte Suprema de Justicia han establecido que la posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. 

Criterios de nulidad de oficio del acto jurídico no son aplicables al matrimonio [Casación 3747-2014, Arequipa]

Fundamento destacado: Sétimo. Que, en cuanto a la aplicación del artículo 220 del Código Civil al caso sub litis, debe tenerse en cuenta que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto jurídico no es lo mismo analizar y/o declarar la nulidad de un acto jurídico ordinario que la del matrimonio, pues el punto de referencia gira en torno al interés social y no únicamente intereses privados, por lo cual, dicha norma no tiene incidencia en la decisión que se cuestiona.

Mejor derecho de propiedad: cabe remontarse hasta el propietario primigenio ante cadena de transmisiones del inmueble [Casación 19628-2016, Huaura]


Sumilla: En un proceso sobre Mejor Derecho de Propiedad ante la cadena de transmisiones o tracto sucesivo respecto del inmueble en controversia, cabe remontarse hasta el propietario primigenio, quien inscribió su derecho de propiedad sobre el predio matriz del que forma parte el que es objeto del proceso, inscripción que permitirá corroborar la prioridad en el tiempo de la inscripción y determinar la preferencia de los derechos que otorga el registro a favor de los administrados, pues constituye la primera inscripción de dominio del bien, a partir de la cual se han producido las sucesivas transmisiones del mismo.

Entre títulos confrontados prevalece el que tiene área y linderos inscritos perfectamente [Casación 9706-2017, Lima Sur]


Sumilla: No se puede acreditar un Mejor Derecho de Propiedad con un Plano y Memoria Descriptiva realizados por peritos judiciales en un proceso de rectificación de área, que concluyó, en todas las instancias, desestimándose la demanda; cuando la parte demandada tiene título de propiedad debidamente inscrito en Registros Públicos derivados de un proceso de expropiación y de reversión de tierras abandonadas. 

Alimentos: Juez notifica traslado de la demanda por Messenger para asegurar derecho de defensa [«El proceso debe modernizarse»]


Considerandos destacados: Octavo: De otro lado, sobre la legalidad de la notificación del traslado de la demanda por facebook, tenemos que, si bien una interpretación al pie de la letra del artículo 163° del CPC, que es materia de Integración, en apariencia la descartaría, cuando indica que: “En los casos del artículo 157, salvo el traslado de la demanda (…), las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama (…)”, debe tenerse presente que, la razón de dicha norma, no es más que garantizar que sea el propio destinatario de la notificación quien tome conocimiento de su contenido. En otras palabras, lo que se pretende asegurar, es que el propio justiciable, y no su abogado (quien por lo regular es titular del domicilio procesal, casilla física, casilla electrónica, e-mail, facsímil, u otro), decida su comportamiento, activo o pasivo, al tomar conocimiento de los hechos de la demanda en su contra. Décimo: Ahora bien, este artículo no sólo debe interpretarse extrayendo su ratio legis, sino también de una manera sistemática, en concordancia con los artículos 155-D° y 155-E° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales señalan que ciertas actuaciones, como el traslado de la demanda, la rebeldía y la sentencia, debe ser notificadas por cédula y no por ‘casilla electrónica’. De este modo, se evidencia que dicha prohibición lo que busca es asegurar que dichos actos, sean notificados por cédula en el domicilio real del destinatario, de manera personal (y no al abogado), pero no impide que se pueda notificar a través de otros medios que igualmente revelen una entrega personal, como por ejemplo, una cuenta de facebook, pues no queda duda que dichas cuentas son personales, por lo menos, en su mayoría, cuando se registran con un nombre de persona natural.  

domingo, 14 de abril de 2019

Corte Suprema determina que Machupicchu es propiedad del Estado [Casación 663-2015, Cusco]




La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda presentada por la familia Zavaleta Zavaleta para la reivindicación de tierras del Parque Arqueológico Nacional Machupicchu, ubicado en la provincia de Urubamba (Cusco).

Mediante esta demanda, la familia Zavaleta Zavaleta reclamaba la propiedad de más de 22 mil hectáreas de terreno, donde se encuentra la Llaqta Inca y la Red de Caminos Inca de Machupicchu.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la representante de la familia Zavaleta por el cobro de ingresos dejados de percibir, por el monto de 150 millones de soles.
“La demanda fue planteada en el año 2005; finalmente, después de 14 años de ardua batalla legal, la Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco ha logrado demostrar que las más de 22 mil hectáreas de tierras de Machupicchu son de propiedad del Estado peruano y no de una familia”, refirió el viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, Guillermo Cortés Carcelén.
El funcionario recordó que la familia Zavaleta Zavaleta reclamaba la propiedad de los fundos Qquente y Santa Rita de Qquente, que comprendía el Parque Arqueológico Nacional de Machupicchu.
“Sin embargo, durante este largo proceso judicial, hemos demostrado en forma fehaciente, que dichas tierras fueron expropiadas por la Dirección General de Reforma Agraria en los años 1960 y 1970 a favor del Estado”, acotó.
Con esta sentencia casatoria de la Corte Suprema, que fue publicada en la página web del Poder Judicial y notificada a las partes, quedó zanjada definitivamente esta controversia que generó preocupación en la región Cusco.
OFICINA DE COMUNICACIÓN E IMAGEN INSTITUCIONAL

8 de abril de 2019

Control de tipicidad en la sentencia conformada (conclusión anticipada) [R.N. 371-2018, Del Santa]

Sumilla. Aun cuando el recurrente -asesorado por su defensa técnica- aceptó su responsabilidad por la comisión del hecho punible concretado en la acusación fiscal y comprendido en los apartados uno y tres del artículo ciento ocho del Código Penal, este Tribunal Supremo, en uso de sus atribuciones, vía control de tipicidad, determinó que su conducta solo tipifica en el apartado uno del citado artículo.