viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 122: LESIONES LEVES

 l.             TIPO PENAL

Las lesiones leves, conocidas también como simples o menos graves se encuentran debidamente tipificadas en el tipo penal del artículo 122 con el contenido siguiente:

El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Como se observa, el legislador no ha conceptualizado las lesiones menos graves en el entendido que a la doctrina le corresponde tal tarea. Nosotros la entendemos como el daño causado dolosamente a la integridad corporal o salud de un tercero que requiere, para curarse, de once a veintinueve días de asistencia médica o descanso para el trabajo, e incluso, de no alcanzar aquel mínimo, constituye lesión leve o menos grave, cuando concurre alguna circunstancia que le de cierta gravedad al hecho mismo, como, por ejemplo, el medio empleado (piedra, chaveta, verduguillo, etc.).

En tal sentido, el legislador peruano por Ley Nº 27939 (12 de febrero de 2003), modificando el contenido del artículo 441 del Código Penal, a dispuesto en el último párrafo de aquel numeral, que se considere circunstancia agravante cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, autor, guardador o responsable de aquel, y
a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260 (Ley de Violencia Familiar), es decir, cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como quienes habiten en el mismo hogar siempre que no mediaran relaciones contractuales o laborales. Para evitar equívocos, cabe señalar que de concurrir cualquiera de estas circunstancias, la conducta se subsume en el artículo 122-A que analizaremos en su momento.

Constituyen lesiones leves todas aquellas que no producen daño, perjuicio o desmedro en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo en la magnitud de una lesión grave. Si ello ocurriese el hecho será subsumido por el tipo penal del artículo 121.

Del concepto expuesto se concluye que los límites fijados en el dispositivo legal de días de asistencia o descanso para el trabajo no son concluyentes para considerar a un daño en la integridad física como delito de lesiones menos graves o simples, toda vez que el medio empleado por el agente, el lugar donde se produjo los hechos, la calidad o cualidad de la víctima o la calidad del agente, puede servir para catalogado como tal aun  cuando  el  daño  ocasionado y  los días  para su recuperación, no excedan los diez días de asistencia o descanso.

Esta circunstancia incluso, hace que algunas Salas de las Cortes Superiores del país, califiquen como graves las lesiones ocasionadas a la víctima así la atención facultativa o días de descanso para el trabajo que indica el certificado médico, sea inferior a 10 días. Como ejemplo representativo tenemos la Ejecutoria Suprema del 27 de noviembre de 1997, por la cual la Suprema Corte haciendo uso del principio de determinación alternativa corrige a la Sala de la Corte Superior señalando "que, tal como se desprende del certificado médico obran te a fojas nueve, las lesiones inferidas al agraviado Lima Baldevia no tienen el carácter de graves, al haber requerido tres días de atención facultativa y diez días de descanso, sin que a su vez se hay puesto en peligro inminente la vida, u ocasionado una desfiguración de manera grave y permanente en la integridad corporal del referido agraviado; que, en tal razón, y en aplicación del principio de determinación alternativa, la tipificación correcta del hecho sub materia debe ser el de un delito de lesiones leves y no de lesiones graves”.

Roy Freyre, comentando el artículo 166 del código derogado que recogía el tipo penal de lesiones simples, enseña que "aun cuando el daño fuere de escasa importancia, si el agente ha empleado un instrumento cortante (cuchillo, serrucho, etc.) o contundente (cachiporra, manopla, cadena, etc.), o si la lesión fuera producida valiéndose de alevosía, nocturnidad o despoblado, por ejemplo, el hecho se considerará como delito".

En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia. Para graficar esta posición, la Ejecutoria Suprema del 28 de setiembre de 1994 del Supremo Tribunal de Justicia Penal ha expresado que "no obstante que las lesiones producidas al agraviado le han ocasionado 8 días de incapacidad, no puede considerarse faltas contra la persona, pues ha sufrido una herida cortante de 8 cm, por agente contundente duro y cortante, lo que da gravedad al hecho" (307). Por su parte la Ejecutoria Superior del 28 de noviembre de 1997 expone que "si bien es cierto el artículo 122 del Código Penal establece que se considerará delito de lesiones cuando se produzca un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de 10 días y menos de 30 días de asistencia o descanso médico, también lo es que el artículo 441 del mismo cuerpo legal que regula las faltas contra la persona, establece que en caso de concurrir circunstancias que den gravedad al hecho, este será considerado corno delito; en el presente caso las lesiones han sido causadas con arma blanca lo cual hace que sean consideradas corno delito y no corno falta".

Por el contrario, si la lesión leve no ha sido producida por un elemento peligroso, no concurre ninguna otra circunstancia que le de gravedad y no logra superar los diez días  de  asistencia  médica  o  incapacidad  para  el  trabajo,  aquella,  en  estricta aplicación del contenido del artículo 441 del Código Penal, constituirá faltas contra la persona y no delito. El pronunciamiento médico legal resulta fundamental para acreditar o verificar las lesiones menos graves, hasta el punto que se constituye en un elemento de prueba irremplazable dentro del proceso penal por el delito de lesiones. Reiteradas ejecutorias supremas han dispuesto la absolución del procesado por falta del pronunciamiento médico legal. Sin embargo, "la gravedad de las lesiones puede probarse con la pericia médica y cualquier otro medio idóneo, corno fotografía o la constatación que haga el juez al momento de la preventiva del agraviado u otro acto procesal penal, corno el examen del agraviado en el acto oral'.

Igual que en las lesiones graves, el consentimiento de la víctima es irrelevante para producir lesiones leves en su integridad corporal o salud. Incluso, si no ha sido factible aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2 del Código Procesal Penal por parte del Ministerio Público, así exista una transacción entre víctima y victimario sobre las lesiones menos graves producidas, la formalización de denuncia continúa y, de encontrarse responsable al acusado de lesiones simples, se le impondrá pena indefectiblemente. Claro está, la u'ansacción patrimonial solo servirá para efectos de la reparación civil.

2.1.        Bien jurídico protegido

El interés socialmente relevante que se pretende proteger es la integridad corporal y la salud de las personas. También, la vida de las personas cuando se tipifica el ilícito penal de lesiones simples seguidas de muerte. En ese sentido, se desprende que la razón o fundamento por la cual es más reprochable la conducta de lesiones simples seguidas de muerte y, por ende, se le reprime con mayor severidad, radica en la relevancia del interés jurídico que el Estado pretende salvaguardar, como lo constituye el interés social "vida" en nuestro sistema jurídico.

2.2.        Sujeto activo

Agente del delito de lesiones leves puede ser cualquier persona, no exigiéndose que reúna alguna cualidad o condición especial al momento de actuar dolosamente sobre la integridad corporal o salud de su víctima. Ahora, en nuestro sistema jurídico solo se excluye a los familiares cercanos del sujeto pasivo, ello en concordancia con lo establecido en el tipo penal del artículo 122-A que estudiaremos a continuación.

2.3.        Sujeto pasivo

Víctima o damnificado del ilícito penal puede ser cualquier persona. No obstante, actualmente en nuestro sistema jurídico-penal se excluye de la figura delictiva a los menores de catorce años de edad cuando el autor sea el padre, madre, tutor, guardador o su responsable, así como también a uno de los cónyuges o conviviente cuando el agente sea el otro. Del mismo modo, a los parientes del autor.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

Se exige necesariamente la concurrencia del dolo. El agente debe actuar con conciencia y voluntad de causar un daño leve, ya sea en la integridad corporal o a la salud de su víctima. En la práctica, es poco más que imposible llegar a determinar qué grado de daño se propuso causar el autor con su actuar, no obstante, el medio o elemento empleado, así como las diversas circunstancias y factores que rodean a la conducta ilícita, sirven la mayor de las veces al operador jurídico para deducir el grado de daño que perseguía el sujeto activo al desarrollar su accionar lesivo.

Es posible la comisión del delito por dolo eventual. Ejemplo: la Ejecutoria Superior del 13 de mayo de 1998 que confirmó la sentencia al agente considerando que "las lesiones causadas en circunstancias de forcejeo, en la que el procesado debió de tener un deber de cuidado y sopesar la acción que realizaba, constituyen lesiones realizadas con dolo eventual, dada su superioridad física y corporal.

La concurrencia del elemento culpa también se exige cuando producto de las lesiones leves, la víctima llega a fallecer. Si la muerte se debe a factores diversos como la falta de cuidado o falta de diligencia del agente, este no responderá por la vida, pero sí por las lesiones leves causadas.

En suma, las lesiones menos graves, simples o leves se configuran cuando concurre el dolo, no cabe la comisión culposa.

4.            LESIONES SIMPLES SEGUIDAS DE MUERTE

El último párrafo del tipo penal del artículo 122 regula las lesiones menos graves seguidas del fallecimiento de la víctima. La hipótesis delictiva se configura cuando a consecuencia o efecto directo de las  lesiones leves  que causó el  agente a su Víctima -debiendo o pudiendo prever el resultado- esta muere.

Constituye circunstancia agravante del hecho punible en comentario, la muerte del sujeto pasivo a consecuencia de las lesiones menos graves, al concurrir el elemento culpa en el accionar del sujeto activo. La culpa aparece cuando el agente pudiendo o debiendo prever el resultado letal que se podía producir, no lo hizo y se limitó a actuar. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente mediante un golpe de puño en las fosas nasales del sujeto pasivo le ocasiona una hemorragia, siendo el caso que, al no ser auxiliado por el agente, este muere después de dos horas por desangramiento.

No está demás precisar que resulta necesario verificar el nexo causal directo que debe existir entre las lesiones leves causadas y la muerte del que las sufrió para estar ante la figura agravada. Si ello no sucede y, por ejemplo, el deceso se debe a la concurrencia de otros factores, el ilícito penal con agravante no se materializa. Por ejemplo, no sería autor de lesiones simples seguidas de muerte, cuando Juan Arrelucea sil' saber que su víctima sufría del corazón, le propinó un fuerte golpe en el rostro a Jorge Reyes de 24 años, quien después de algunos minutos se desplomó muriendo instantáneamente.

Por el contrario, si el sujeto activo conocía el mal que padece el sujeto pasivo y actúa, aparecerán necesariamente en su actuar los elementos constitutivos del injusto penal de lesiones leves seguidas de muerte. El agente al conocer el estado de su víctima pudo fácilmente prever el resultado letal.

5.            ANTIJURIDICIDAD

Una vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones leves previsto en el artículo 122 del Código Penal, el Operador jurídico pasará de inmediato a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es decir, determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o, en su e o, concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si eI1 las lesiones leves ocasionadas a la víctima concurre la legítima defensa o el e grado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber.

En la praxis judicial es frecuente encontramos con la legítima defensa como causa de exclusión de antijuricidad. Como ejemplo representativo tenemos la Ejecutoria Suprema del 5 de marzo de 1998. En efecto, en ella el Tribunal Supremo de Justicia Penal el  Perú,  enseña  que  "teniéndose en  cuenta  que  las  lesiones  corporales ocasionadas  Por  Fernández  Álvarez  estuvieron  motivadas  por  la  necesidad  de defensa frente a la afectación ilegítima de que era víctima de parte de Zambrano Quispe, a quien incluso en ningún momento provocó, sino que este de manera injustificada e intencionalmente a Fernández Álvarez causándose daños patrimoniales y lesiones corporales conforme en el certificado médico legal de fojas doce, es de apreciar que, en las circunstancias, la silla metálico era el único objeto con el  cual el agraviado podía repeler la (  por  lo  que  su  respuesta  se ajusta a los requerimientos de la legítima defensa {'Xl el inciso tercero del artículo veinte del Código Penal, a saber: a) agresión ilegítima b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, )' c) falta de motivación  suficiente  de  quien hace la defensa, lo que, en consecuencia, excluye la antijuricidad del comportamiento siendo del caso declarar  exento de responsabilidad a Fernández ".

no se materializa. Por ejemplo, no sería autor de lesiones simples seguidas de muerte, cuando Juan Arrelucea sin saber que su víctima sufría del corazón, le propinó un fuerte golpe en el rostro a Jorge Reyes de 24 años, quien después de algunos minutos se desplomó muriendo instantáneamente.


Por el contrario, si el sujeto activo conocía el mal que padece el sujeto pasivo y actúa, aparecerán  necesariamente  en  su  actuar  los  elementos  constitutivos  del injusto penal de lesiones leves seguidas de muerte. El agente al conocer el estado de su víctima pudo fácilmente prever el resultado letal.

5.            ANTIJURIDICIDAD

Una vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones leves previsto en el artículo 122 del Código Penal, el Operador jurídico pasará de inmediato a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es decir, entrará a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o, en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si en las lesiones leves ocasionadas a la víctima concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza fisica irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber.

En la praxis judicial es frecuente encontramos con la legítima defensa como causa de exclusión de antijuridicidad. Como ejemplo representativo tenemos la Ejecutoria Suprema del 05 de marzo de 1998. En efecto, en ella el Tribunal Supremo de Justicia Penal en  el Perú, enseña que "teniéndose  en cuenta  que las  lesiones corporales ocasionadas por Fernández Álvarez estuvieron motivadas por la necesidad de defensa frente a la agresión ilegítima de que era víctima de parte de Zambrano Quispe, a quien incluso en ningún momento provocó, sino que este de manera injustificada e intencionalmente agredió a Fernández Álvarez causándose daños patrimoniales y lesiones corporales conforme obra en el certificado médico legal de fojas doce, es de apreciar que, en las circunstancia concreta, la  silla metálico era el único objeto con el cual el agraviado podía repeler la agresión, por lo que su respuesta se ajusta a los requerimientos de la legítima defensa exigido por el inciso tercero del artículo veinte del Código Penal, a saber: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, lo que, en consecuencia, excluye la antijuridicidad del comportamiento siendo del caso declarar exento de responsabilidad a Fernández Álvarez ").

Si se concluye que, en la conducta calificada de lesiones simples o menos graves, concurre alguna causa de justificación, aquella conducta será típica pero no antijurídica y, por tanto, será irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.

El consentimiento no se configura como una causa de justificación en el delito de lesiones, toda vez que los bienes jurídicos que se protege como es "la integridad corporal" y "la salud" de las personas no son de libre disposición por sus titulares. En otros términos, al no estar ante bienes jurídicos de libre disposición, no se configura la causa de justificación recogida en el inciso 10 del artículo 20 del Código Penal.

No obstante, resulta claro que, si en las lesiones simples ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido por la víctima con capacidad para prestarla, la pena que se impondrá al acusado será mucho menor a aquel que actuó sin consentimiento de su víctima. Es decir, el consentimiento prestado por la víctima solo tendrá relevancia penal al momento que el juzgador individualice y gradúe la pena a imponer después del debido proceso.

6.            CULPABILIDAD

Si después de analizar la conducta típica de lesiones se llega a la conclusión que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta puede ser atribuida o imputable a su autor o autores. En consecuencia, analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto lesionante. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que determinarse la edad biológica del autor de las lesiones. "La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción legal iure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad penar.

Luego, determinará si tenía conocimiento que su conducta de causar lesiones en su víctima era antijurídica, es decir, contrario al ordenamiento jurídico del país. Pero de modo alguno se requiere un conocimiento puntual y específico, sino simplemente un conocimiento paralelo a la esfera de un profano, o, mejor dicho, un conocimiento que se desprende del sentido común que gozamos todas las personas normales.

Al igual como ocurre con las lesiones graves, también es factible que se presente el error de prohibición. Se producirá, por ejemplo, cuando el agente contando con el consentimiento de la víctima le ocasiona lesiones leves, en la creencia que, al tener el consentimiento del sujeto pasivo, no comete delito.

En cuanto el error culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal, debido que la integridad física y la salud de las personas es apreciada en todas las sociedades y culturas ya sean occidentalizadas o nativas, solo puede servir para atenuar la pena al imputado en razón que la comprensión del carácter delictuoso de su acto se halle disminuida.

Finalmente, cuando se concluya que el sujeto es capaz para responder penalmente por las lesiones simples que ocasionó a su víctima y se determine que conocía que su acto era contrario al ordenamiento jurídico, el operador pasará a determinar si el agente tenía o le era posible comportarse conforme a derecho y evitar causar las lesiones menos graves. Si se concluye que el agente no tuvo otra alternativa que causar las lesiones, no será culpable de la conducta típica y antijurídica. Aquí nos estamos refiriendo al caso del estado de necesidad exculpante cuya construcción tiene una larga tradición que se remonta al romano Karneades como ya hemos tenido oportunidad de indicar.

7.            CONSUMACIÓN

El injusto penal de lesiones menos graves o leves se perfecciona en el mismo momento que el autor o agente intencionalmente ocasiona las lesiones en la integridad corporal o salud de la víctima. En otros términos, hay consumación del delito de lesiones cuando el agente ha conseguido realmente su objetivo propuesto, cual es lesionar a su víctima.

8.            TENTATIVA

Al tratarse de un hecho punible de resultado dañoso para la salud y la integridad anatómica del sujeto pasivo, resulta perfectamente posible que el actuar doloso del agente se quede en el grado de tentativa. Ocurre, por ejemplo, cuando después de haber derribado al suelo a su víctima de un empujón, el sujeto activo se dispone a golpearle con los pies, siendo cogido por un tercero quien evita se produzca el resultado querido por el autor.

9.            PENALIDAD

De presentarse la primera hipótesis del tipo penal del artículo 122, el autor será merecedor a una pena privativa de la libertad que oscila entre dos días y dos años, unido a ello, a criterio del juzgador, se le impondrá de sesenta a ciento cincuenta días multa.

De ocurrir el segundo supuesto, es decir lesiones simples seguidas de resultado letal, el autor será merecedor de pena privativa de libertad, según sea el caso, de tres a seis años.


La mayor severidad de la pena en este último supuesto se explica por el hecho que al autor también responde a título de culpa por la vida del sujeto pasivo. Se le reprocha la vulneración del bien jurídico principal como es la vida, por su actuar negligente e imprudente.

5 comentarios:

  1. Muy buena la información, me gustaría que pudieras actualizar el tipo penal, gracias.

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  2. BUEN APORTE....
    TENGO UNA CONSULTA: Para determinar lesiones leves en modalidad de agresión psicológica, para considerar como tal como puedo determinar el grado de daño psicológico, teniendo en cuenta que la norma si establece el daño físico!

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